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Curicó

Rechazan requerimiento judicial presentado por el alcalde de Vichuquén en contra de antecesor

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El Tribunal Electoral Regional (TER), rechazó una presentación realizada por el alcalde de Vichuquén, Roberto Rivera Pino, en contra de su antecesor en el cargo, Román Pavez López. Lo anterior, por cuanto y de acuerdo a la Ley, el requerimiento carece de facultades.

Al respecto el abogado defensor, Hugo Veloso Castro, expresó su satisfacción por lo resuelto desde el TER “ya que el fallo es categórico y contundente. De acuerdo a la Ley, el requerimiento carece de facultades. Aquello está claro. Un alcalde no tiene ninguna atribución para realizar presentaciones como esta, ya que la labor fiscalizadora les compete a los concejales. Estamos plenamente satisfechos por lo resuelto desde el TER, como ha quedado al descubierto desde nuestra defensa y del resultado de esta”, enfatizó.

En la vista de la causa se explica.

Vistos y teniendo presente: 

“1°) Que a fojas 299, el reclamado don Román Pavez López, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en la falta de legitimación activa del recurrente, don Roberto Rivera Pino, en su calidad de Alcalde en ejercicio de la comuna de Vichuquén, quien solicita en esta sede jurisdiccional su inhabilidad por notable abandono de deberes y falta grave al principio de probidad administrativa. Que el artículo 60 letra c) en relación con el artículo 51 bis ambos de la Ley N°18.695, otorga titularidad a los concejales, quienes, a lo menos en un tercio, pueden solicitar la remoción del alcalde de sus funciones, por contravención a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes. Tal disposición legal no contempla ni otorga facultad alguna para que pueda incoar la acción, el alcalde en ejercicio, respecto de un ex – alcalde, por tratarse de una labor fiscalizadora, entregada por ley a los concejales.

2°) Que a fojas 322 evacúa el traslado la parte reclamante, solicitando el rechazo de la excepción. Sostiene que el fundamento de la acción deducida corresponde a una norma especial -la del artículo 51 bis- de la Ley N° 18.695, que permite perseguir la inhabilidad del alcalde que ya cesó en sus funciones y no se sustenta normativamente en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 18.695, referida a la remoción del alcalde en ejercicio, cuya legitimidad está entregada a los concejales.

3°) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 18.695, se desprende que la labor de fiscalización está entregada a los señores concejales en ejercicio; criterio que ha sido sostenido por el Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones en diversos fallos. De este modo, la facultad de ejercer tanto la acción de remoción contemplada en el artículo 60 letra c) como la acción de inhabilidad temporal a la que se refiere el artículo 51 bis, en relación al inciso octavo del artículo 60 de la Ley N° 18.695, tienen el mismo fundamento, es decir, sancionar la responsabilidad administrativa originada en

la falta de probidad y notable abandono de deberes, en este caso, de parte de la Autoridad edilicia.

4°) Que, a mayor abundamiento, es la propia Ley N° 20.742, que modificó la Ley N° 18.695, incorporando el artículo 51 bis, que ha tenido por objeto perfeccionar el rol fiscalizador del concejo y fortalecer la transparencia y probidad administrativa; función que, tal como se ha señalado está entregada por ley a los concejales, quienes, si así lo estimaren y conforme al quórum establecido en la ley, pueden perseguir la responsabilidad del alcalde que ha cesado en sus funciones.

Por las anteriores consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60, 79 y 80 de la Ley N° 18.695, SE ACOGE, la excepción de previo y espacial pronunciamiento deducida a fojas 299, por lo que no se proseguirá con la substanciación de este requerimiento.

Se condena en costas a la parte reclamante.”

Se indica en el escrito

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